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Fallos: 156:128 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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día en que asumió el mando de la Provincia, desconociendo por :

esta causa la legitimidad de la deuda origen de la obligación; que se ampara en el art. 40 de la Constitución de la Provincia en cuanto establece que ésta no puede ser ejecutada ni embargada en sus bienes, en la forma ordinaria, correspondiendo a la legislatura arbitrar el modo y la forma de verificar el pago; que en el presupuesto vigente no existe partida alguna destinada al pago de la suma reclamada y que, por lo tanto, no puede distraer las sumas de dinero que responden a los gastos indispensables de la administración." Que estas son también las razones legales que fundamentan el escrito de fs. 205, agregándose otras que guardan relación con aquellas y que pueden concretarse, como lo ha hecho el actor a fs. 297:41 ) Imposibilidad legal de cumplir la sentencia; b) imposibilidad material, pues la Intervención amplia, con caducidad de los tres poderes del Estado, constituye fuerza mayor; €) incompetencia de esta Corte para compeler a la Provincia al pago inmediato, de sus deudas, o en el caso, para hacer cumplir sus propias sentencias; d) inembargabilidad del bien embargado por estar afectado a un servicio público.

Que respecto del punto a), esta Corte ha decidido, en caso análogo al presente, en antos Laborde Hnos. contra Mendoza, cobro de pesos, con fecha Marzo 9 de 1925, que la circunstancia de que una provincia carezca de fondos o se encuentre en la imposibilidad de arbitrarlos, no autoriza la suspensión de los procedimientos, cuando, como en el caso, se trata de ejecutar ei" bienes de aquélla una sentencia dictada por un Tribunal competente.

Esta decisión, en un todo aplicable al sub judice, está basada en la personalidad jurídica de los Estados, reconocida por la legislación civil, la cual somete a aquéllos a todas las obligaciones del derecho común, sin excepción ni privilegio alguno, de modo que no pueden invocarse disposiciones de la legislación local para oponerlas a las del Código Civil (arts. 33, 36, 42 del Código Civil, 31 de la Constitución Nacional. Fallos: tomo 133 pág. 161 ; to

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Año: 1929, CSJN Fallos: 156:128 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-156/pagina-128

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