Que con tal punto de partida, lógico y legal es que los jueces del orden federal se hayan abstenido al conocer en el recurso autorizado por el art. 1063 de las Ordenanzas de todas aquellas cuestiones relativas a la clasificación o aforo de las mercaderías, libradas por la propia ley a la decisión exclusiva de los funcionarios de la Aduana, limitando sus pronunciamientos al examen de la legalidad o ilegalidad de las multas o penas impuestas. Y tal es el significado y alcance de las resoluciones de esta Corte sobre el particular, citadas en la sentencia apelada.
Que del hecho establecido de ser administrtativamente definitiva en los términos del art. 137 de las Ordenanzas, las cuestiones relativas a la clasificación y aforo de las mercaderías, no se infiere, sin embargo, que esté vedado a los particulares acudir por vía del juicio ordinario ante los tribunales de justicia competentes para reclamar lo que se les hubiera cobrado indebidamente o sin derecho, cumpliendo, a tal fin, los requisitos señalados por las leyes. La rama administrativa del Gobierno, en este caso la Aduana, no puede, en efecto, cobrar otros impuestos que los establecidos por las leyes sancionadas por el Congreso ni sumas mayores o menores que las señaladas por aquéllas.
Art. 4 y 67, inciso 1? Constitución Nacional. Si las cuestiones sobre clasificación y aforo fueran de tal modo definitivas que ni por vía de acción judicial pudiera realizarse discusión sobre ellas, tanto el citado principio como el más general que pone en manos de la justicia federal el deber de velar para que las leyes ajusten su contenido a los derechos y garantías proclamados en la Constitución (art. 31), habrian sufrido un rudo golpe. Aplicando tal concepto esta Corte ha declarado que si se admitiese la improcedencia del juicio de repetición de lo que se alega indebidamente pagado, el contribuyente quedaría al respecto, a merced del fisco, sin la garantía de la intervención judicial, a cuyo amparo pueden rectificarse los errores o corregirse los abusos posibles, vía de reparación legal establecida en nuestras instituciones y consagrada por la decisión constante de nuestros tribunales. Fallos: tomo 129 pág. 405 .
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Año: 1929, CSJN Fallos: 156:103
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