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Fallos: 156:102 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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exclusivamente deferidas a la jurisdicción administrativa, sin que los tribunales de justicia puedan suspender ni desconocer el efecto de sus decisiones; b) en que los arts. 426, 429, 430 y 433 de las Ordenanzas de Aduana invocados por la parte actora, no tienen aplicación en el caso de autos, pues aquéllos se refieren exclusivamente a errores de cálculo o aritmética cometidos en la percepción del impuesto y no a clasificaciones equivocadas.

Que las decisiones de los funcionarios aduaneros son de dos clases: de carácter meramente administrativo o de naturaleza penal. Compréndense en la primera categoría las que el art. 135 de las Ordenanzas faculta a producir a la Dirección General de Aduana cuando se susciten dudas entre el comerciante y el vista sobre la partida de la tarifa que corresponde a algún articulo o sobre la clase, calidad o estado de algún género. Y el fallo administrativo pronunciado sobre esas cuestiones es obligatorio e inapelable tanto para la Aduana como para el comerciante. (Art. 137). Compréndense entre las del segundo carácter las referentes a los sumarios que los administradores mandan levantar en ocasión de los contrabandos, defraudaciones o contravenciones de que tengan conocimiento y las relativas a la consiguiente imposición de penas. (Arts. 1053, 1054, 1055). Y cuando la resolución fuese condenatoria, los afectados por ella podrán entablar lá vía contenciosa ocurriendo a la justicia nacional (art. 1063).

Que la distinción entre los dos tipos de resoluciones administrativas, esto es, entre las que tienen en vista la clasificación o aforo de las mercaderías a los efectos del pago de los derechos y las que sólo tienen por fin la aplicación de una multa o pena pecuniaria, es explicita y categórica en las ordenanzas, siéndolo, correlativamente, la naturaleza y contenido de los recursos que una y otra pueden determinar, Los primeros son inapelables para ante la justicia federal y dentro de la administración y los segundos lo son por vía de ocurso ante la justicia nacional.

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Año: 1929, CSJN Fallos: 156:102 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-156/pagina-102

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