gado del Crimen de la Capital de la Nación, la violación del artículo 14 de la Constitución Nacional, cometida al denegársele al Partido Socialista Independiente el derecho de realizar un acto público en una de las calles de esta ciudad, no reune los requisitos que exige el art. 15 de la ley 48, para sti procedencia.
En efecto, además de no fundarse la queja como lo prescribe el citado articulo, no se menciona siquiera, como lo requiere la doctrina de V. E. expresamente, la disposición legal que ampara dicho recurso, lo que importa deducir el ordinario de apelación acordada por el art. 3" de la ley 4.055, improcedente en autos de la napuraleza del que motiva estas actuaciones (S. €. N.
118:373 y otros).
No puede salvar esta omisión el hecho de cumplir las exigencias del art. 15 referido, recién ante esta Corte Suprema, al recurrir de hecho, porque, como también lo tiene declarado V. E. uniformemente, no es esa la oportunidad legal para fundar el recurso.
Dicho. fundamento és extemporáneo; debió proponerlo ante el tribunal apelado.
La resolución de éste, denegando el recurso es, por ello, en mi opinión, ajustada a derecho y así pido a V. E. se sirva de clararlo. .
° Horacio R, Larreta,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Septiembre 27 de 1929, Autos y Vistos:
El recurso de hecho deducido por don Manuel González Maseda en los autos sobre amparo al derecho de reunión, en virtud de haberle sido denegada la apelación extraordinaria de ducida contra la sentencia de fs. 16 dictada por la Exma. Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital, y
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Año: 1929, CSJN Fallos: 155:358
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