350 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA ley 5041 puerto río Paraná Ibicuy ; ley 5122 puerto laguna San Pedro rio Paraná; ley 5574 puerto comercial arroyo Pareja: ley 6017 puerto Villa Constitución, etc.).
Lo expresado en dichas leyes demuestra «que antes y después de promulgarse la ley 4928, la Nación ha cedido y transferido su facultad de percibir los impuestos aludidos a las empresas concesionarias, con lo que se quita eficacia a lo argumentado a Es. 33 vuelta." De consiguiente, si la Nación se desprendió por la ley 2345 de su poder de percibir los derechos de eslingaje, es evidente que nos los pudo cobrar a la actora cualesquiera sea el carácter que se les quiera atribuir, es decir, el de servicio que no le prestó 6 el impuesto que transfirió al Dock Sud en st totalidad.
De las reflexiones vertidas se sigue que en cuanto fueren pertinente los arts. 490, 503, 910, 1195, 1197, 1198 y concordantes del Códio Civil pueden regir en el presente asunto.
Y en lo que concierne al argúmento relativo a que si la actora despachó el carbón con sus propios elementos, nada de bería haber pagado al Dock Sud en concepto de eslinzaje, que formula la Nación al contestar la demanda, fuerza es señalar que tal circemstancia constituye para la Nación "res inter alios" y no puede modificar la situación estudiada, ni suministrarle fundamento para el cobro del derecho de estingaje, que está visto no le pertenece en este caso.
Por las consideraciones que preceden, fallo: declarando que la Nación debe devolver a la sociedad actora Compañía Hispano Americana de Electricidad la cantidad reclamada en la demanda de sesenta y seis mil setecientos cuntro pesos con ochenta centavos oro sellido o su equivalente en moneda nacional curso legal indebidamente cobrada en concepto de eslingaje. Con intey reses estilo Banco de la Nación a contar desde la notificación de la demanda. Costas por su orden atenta la naturaleza y no vedad de la cansa "imer partes." Notifíquese, repóngase el se
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Año: 1929, CSJN Fallos: 155:354
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