bajado hasta la enfermedad o la salida espontánea 7 años y 4 :
meses, carecía de todo derecho para impetrarla.
Que la circunstancia de que posteriormente la ley 11.308 redujera a cinco años el tiempo necesario para obtener la jubilación aludida (cuando ya el obrero no se hallaba en el trabajo) no modifica la solución, porque en el silencio de la ley 11.308 sobre el punto debe decidirse que ella dispone para lo futuro y no tiene efecto retroxctivo conforme a lo dispuesto por el art. 3 del Código Civil.
Que, no reuniendo el causante, las condiciones de ley para ser jubilado, sus deudos carecen de derecho a la pensión.
En su mérito de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General y por los fundamentos de la resolución de la Caja, se revoca la sentencia de la Cámara Federal de la Capital. Notifíquese y devuélvase.
J. FiGurros ALCORTA, — Ronerto Rererro, — KR. Grivo LAvar.LE.
— ANTONIO SAGARNA.
1) En la misma fecha la Corte Suprema se pronunció en igual sentido en la causa seguida por don José Pereyra contra la Caja Nacional de Jubilaciones y Pesiones de Empleados Ferroviarios, sobre jubilación por invalidez. , Don Luis Baldini cn los autos "Mercedes Urizar de Funes y etro contra el H. Consejo de Irrigación de la Provincia de Mendoza." Recurso contencioso administrativo.
Sumario: Véase el del fallo de 8 de Octubre de 1928, publicado en el tomo 153 pág. 5 .
Caso: Lo explican las piezas siguientes:
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Año: 1929, CSJN Fallos: 155:237
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