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Fallos: 155:236 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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no tienen efecto retroactivo ni pueden alterar derechos adquiridos.

Ahora bien, consta en autos que el causante dejó el servicio el 31 de Marzo de 1916. En tal virtud la interesada no puede invocar a su favor la modificación introducida por el art. 20, inciso 1° de la ley 10.650 por el art. 1, ine. 1) de la ley 11.308 que reduce de diez a cinco años el tiempo mínimo de servicios exigidos para tener derecho al beneficio que reclama en estas actuaciones.

Soy, por ello, de opinión que corresponde revocar la sentencia apelada en la parte que ha podido ser materia del recurso.

Horacio R. Larreta.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA (D)
Buenos Aires, Agosto 12 de 1929, Y Vistos:

Considerando :

Que el esposo de la solicitante, don Antonio Torres, prestó servicios en el Ferrocarril de Buenos Aires al Pacifico hasta el 28 de Mayo de 1916 y falleció el 27 de Mayo de 1920 alcanzando sus servicios a sicte años y cuatro meses, Que en la fecha de abandono del servicio (28 de Mayo de 1916) por el exusante, regían las leyes 9653 y 10.650, de cuyas disposiciones combinadas (arts. 3 y 20, inc. 1), se deduce que la jubilación por invalidez se acordaba al empleado u obrero que después de diez años de servicios fuera declarado fisica o intelectualmente imposibilitado.

Que, consiguientemente, y siendo indispensable en la fecha de la cesantía justificar diez años de servicios para obtener la jubilación por invalidez, el obrero Torres que sólo había tra

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Año: 1929, CSJN Fallos: 155:236 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-155/pagina-236

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