una ley de amnistía, en cuyo artículo segundo, se declaraba : "el derecho a pensión no se perderá porque los causantes hubiesen muerto al servicio de la revolución del 26 de Julio pddo.". y agregó: "muchos de los oficiales reincorporados en esa oportunidad, recuperaron hien pronto el ascenso perdido. En cambio los comprometidos en los sucesos políticos de 1893 fueron amnistiados por la ley 4939, el 12 de Julio de 1906, es decir, trece años después, facultando al P. E. para reincorporar al ejército cuando lo crea oportuno a los jefes y oficiales dados de haja comprendidos en el artículo anterior. Estos y aún los que no habian sido dados de baja aunque fueron prisioneros en el Ushuaia, bajo la custodia de la escuadra, continuaron en actividad militar en condiciones desventajosas, siendo postergados dos o tres veces a pesar de haber llenado todas las condiciones requeridas para el acenso." La comisión de guerra del H. Senado, compuesta de los señores senadores Aybar Augier, Vidal y del Valle, despachó ese proyecto, dando al artículo tercero del mismo la redacción que aparece en el art. 4° de la ley 11.208.
Informó el señor senador Vidal, sesión de Septiembre 29 de 1922, quien dijo que: "lo excesivo de las gracias que aquel proyecto otorga, llevaria a desnaturalizar lo que debe ser y lo que justifica esta ley, que no puede tener más alcance que una integra aplicación de amnistía general... y que no puede convertirse nunca en una ley de premio." Sancionado así por el H. Senado, pasó el proyecto en revisión a la H.-Cámara de Diputados, la que no introdujo modificación a ese articulo, prestándole luego su sanción el H. Senado, con lo que se convirtió en ley N° 11.268, el susodicho' proyecto.
De lo que se deja expuesto, resulta claramente que el espiritu que presidió a la concepción y sanción de esa ley, no es otro que el de acordar un ascenso al grado inmediato superior a los jefes y oficiales del ejército y armada, en retiro, que no
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Año: 1929, CSJN Fallos: 155:221
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