DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 203 Puertos y Depósitos de la República, el régimen de jubilación, pensión e indemnización ferroviaria, según precepto del inciso a) del art. 1° de la ley 11.308, determinó la necesidad de reglar la situación de los mismos durante el tiempo intercurrente entre el 30 de Abril de 1919 y el 7 de Diciembre de 1923, en que se hallaron sujetos a la ley de jubilaciones y pensiones civiles, a los efectos de la acumulación de servicios y unificación del régimen de las cajas respectivas. Se dejó a los interesados la opción por la ley 4349 o por la 10.650, porque ambas tienen ventajas e inconvenientes, derechos y obligaciones más o menos amplias. Esos empleados y obreros son los aludidos en la primera parte del inciso ry del art. 1, de la ley 11.308, cuando dice: "Los empleados y obreros sujetos al régimen de la ley 4349, comprendidos en las disposiciones de la 10.650", comprendidos ahora por la modificación introducida por el inciso a).
Cuando el recordado inciso r) menciona a los empleados y obreros "que se encontraban en servicio a la fecha de la sanción de la ley 10.650, no se refiere al servicio de ferrocarriles del Estado o Empresas de Puertos o Depósitos solamente, sino a cualquiera de las manifestaciones del trabajo tutelado por las leyes de asistencia números 10.650, 11.074, 11.173 y 11.308. No lo dice expresamente la ley, ni es lógico inducir de sus términos y de su espíritu tal sentido de restricción. Qué principio de justicia o de equidad podría fundar el distingo entre el empleado u obrero al servicio de los ferrocarriles del Estado antes del 30 de Abril de 1919 y el que ingresó a ellos recién el 1° de Mayo del mismo año? La ley, con fines de beneficio, da efecto retroactivo a sus preceptos comprensivos de una nueva categoría de empleados y obreros ferroviarios o asimilados y les da derecho de opción, sin que esto pueda considerarse una coerción injusta, sino por el contrario una más amplia libertad y oportunidad.
La referencia que el recurrente hace al art. 50 de la ley número 10.650 pretendiendo que, por su imperio, sin necesidad de opción, los servicios que prestó en la empresa del Ferrocarril Sud hasta el 18 de Agosto de 1919, debían serle computados a los
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Año: 1929, CSJN Fallos: 155:203
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