do y, en consecuencia, quedó incluido en el régimen de la ley de jubilaciones y pensiones de empleados y obreros ferroviarios.
Es de notar, además, que los descuentos de su sucldo ingresan a la Caja Ferroviaria y se practican de acuerdo con el art. 9", inc. 2" de la ley 10.650, es decir, el 5 sobre mil pesos, y no de conformidad con el art. 49, inc. 1° de la ley 4349, pues, si así fuera, debió aportar el 5 sobre la totalidad de su sueldo de pesos 1.400.
El argumento del actor de que no puede considerársele incluido en el régimen de la ley 10.650 porque no ha sido empleado sino funcionario de los Ferrocarriles del Estado, de acuerdo a la ley 6757, carece de fundamento porque la ley 11.308 no hace tal distinción y usa el término "empleado" en sentido genérico.
Es igualmente improcedente lo sostenido por Raggio, de que tuviera derecho adquirido a la jubilación, a la fecha de la sanción de la ley 11.308; puesto que esta ley que le acordó el derecho de computar los servicios ferroviarios ante la Caja Civil, le imponía a la vez la obligación de optar por una u otra Caja; y con arreglo a ello y a su propia voluntad, su situación quedó claramente definida como adherente a la Caja Ferroviaria, primero al optar implictamente por ella (según se ha dicho) y después, al consentir que sus aportes se efectuaran a la misma, y finalmente, al solicitar, obtener y recibir su jubilación ferroviaria. Además, conforme a lo dispuesto en el art. 44 de la ley número 10.650, su derecho a otra jubilación ha quedado extinguido, Por estas consideraciones y concordantes se confirma la sertencia apelada de fs. 28, que rechaza la demanda instaurada por Juan Raggio contra la Nación sobre reconocimiento de su derecho a gozar de jubilación civil. Costas por su orden. — Marcelino Escalada. — B. A. Nazar Auchorena. — J. P. Luna.
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Año: 1929, CSJN Fallos: 155:201 
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