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Fallos: 155:195 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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los hechos articulados por la contraria en la demanda, por lo cual debe atenerse al resultado de la prueba de los hechos, reservándose la consideración del derecho invocado para cuando llegue el momento de alegar, Que es evidente que esta contestación no se ajusta a las prescripciones'de los arts. 85 y 86 de la ley 50 y que, como lo ha declarado esta Corte en repetidos fallos, ella puede ser estimada como una confesión de los hechos en que se funda la demanda cuando, eomo en el caso, éstos se ajustan a la documentación oficial invocada o acompañada por el actor.

Que, asimismo, la parte actora ha justificado plenamente, con las constancias del respectivo expediente administrativo agregado el hecho de los suministros que se invocan y la conformidad con ellos, otorgada por los funcionarios correspondientes, como también el monto del crédito reclamado (fs. 145 a fs. 104).

Que en cuanto a los intereses de dicho crédito sólo se deben desde la interpelación judicial, pues en la extrajudicial que constaa fs. 71, se solicitó, por vía administrativa, que la suma del crédito gestionado le fuera "ahonada, o en su defecto documentada", lográndose por el acreedor esta última exigencia, en 9 de Febrero de 1924. Luego la demora en la presentación de esta demanda hasta el primero de Febrero de 1928 no es imputable a la demandada, toda vez que el actor continuó en su gestión administrativa hasta mucho después del reconocimiento de su crédito, y a fin de conseguir su pago, que en momento alguno le fué desconocido.

Que a mayor abundamiento debe observarse que no obstante lo dicho, en el escrito de responde, la parte demandada, se abstuvo de alegar sobre la prueba, dejando así, en pié todas las afirmaciones de hecho y de derecho expresadas en la demanda.

Por estos fundamentos, se declara que la Provincia de Mendoza debe abonar a don Ramón Pol la suma de catorce mil quinientos nueve pesos con cincuenta centavos moneda nacional, dentro del término de treinta. días, con más los intereses a estilo

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Año: 1929, CSJN Fallos: 155:195 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-155/pagina-195

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