"El apoderado del señor Raggio alega que éste no tiene nada que ver con la ley N° 10.650, porque se trata de un funcionario y que como tal no le comprenden las disposiciones de dicha ley, que se refieren solamente a empleados y obreros.
"En cambio, sostiene que está comprendido en la ley N° 4349 y que por lo tanto no estaba obligado a hacer la opción establecida por la ley N" 10,650.
Si así fuera, desde ya podría decirse que el señor Raggio no tiene derecho a jubilación alguna. Efectivamente: si él no estuviera comprendido en las disposiciones de la ley 10.650, nopodría, por la ley N" 4349, obtener jubilación ya que los servicios admitidos por la última de las leyes nombradas serían sólo lbs que desempeñó en los FF. CC. del Estado desde Agosto de 1919 hasta Noviembre de 1924, cuyo total sería insuficiente de acuerdo con lo que dispone dicha ley 4349 en su art. 18 modificado por el art. 1° de la ley N° 6007. Precisamente, es la ley 10.650 la que en virtud de lo dispuesto en el art. 50 permite la computa ción de los servicios que el señor Raggio prestó en el Ferrocarril del Sud, los cuales no podrían computarse por el solo imperio de la ley N° 4349.
Ahora bien: el art. 52 de la ley N° 10.650, modificado por el inc. r) del art. 1° de la ley N° 11.308, dice: "Los empleados y obreros de la Nación sujetos al régimen de la ley 4349, comprendidos en las dispsiciones de la 10,650, que se encontraban en servicio a la fecha de la sanción de la última, se considerará que optan por los beneficios de ésta si en el término de seis meses no declaran expresamente y por escrito ante la Dirección de los Ferrocarriles del Estado, su opción por la primera.
El interesado no ha hecho la opción de que habla la disposición transcripta, ni hubiera podido hacerla, porque no está comprendido en dicha disposición, ya que cuando se sancionó la ley 10.650, 30 de Abril de 1919, era todavía empleado del Ferrocarril del Sud.
Por las consideraciones que preceden, fallo: rechazando la
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Año: 1929, CSJN Fallos: 155:199 
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