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Fallos: 155:144 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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ción de falta de jurisdicción de esta Corte en la circunstancia de que los actores ya promovieron la cuestión de inconstitucionalidad en el juicio de protocolización tramitado ante las autoridades judiciales de la Ciudad de La Plata y habían prorrogado al hacerlo la jurisdieción federal sometiendo a la decisión de los tribunales de la Provincia la misma cuestión que hoy viene a plantear ante esta Corte, .

Que de acuerdo con el inc. 4° del art. 12 y el 14 de la ley 48, era indispensable para considerar legalmente producida la prórroga de jurisdicción, la existencia de un pleito o de un juicio deducido o contestado ante un juez o tribunal de Provincia:

Que la prueba rendida por los actores demuestra que ellos no han promovido ninguna demanda contra la Provincia de Buenos Aires ante los jueces de ésta sobre el punto que es objeto de discusión en esta causa; y tampoco que hayan contestado demanda alguna deducida por aquel Estado contra ellos. Y siendo asi, es evidente que no existirían términos hábiles para que les fuera aplicable el inc, 4" del art, 12. :

Que las diligencias relativas a la protocolización de las hijuelas no comportan por sí solas una situación equivalente a la deducción de una demanda o a su contestación. Desde luego, porque siendo la protocolización una diligencia judicial impuesta por la legislación local, a fin de obtener la incorporación a un registro provincial de documentos y escrituras que ya revisten esa condición, excluye por eso mismo la idea de controversia o litigio inherente a las demandas judiciales. La prórroga jurisdiccional presupone una manifestación de voluntad derivada del actor 0 del demandado en el sentido de una opción y la protocolización es por su naturaleza obligatoria, lo cual torna imposible toda libre elección.

Que el hecho de que la protocolización se use por la provincia demandada como medio de percepción del impuesto a las herencias, no le quita su carácter, cuando, como en el caso de antes, las observaciones presentadas por los actores a la liqui

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Año: 1929, CSJN Fallos: 155:144 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-155/pagina-144

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