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Fallos: 155:143 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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da y la liquidación respectiva corresponde a intereses desde el día de la liquidación hasta la fecha en que se hizo el pago.

Que éste se hizo bajo protesta, dejándose a salvo los derechos de los herederos para repetir de la Dirección de Escuelas la suma pagada de más con sus respectivos intereses.

Que el fundamento para pedir la devolución se halla en que es inconstitucional el art. 37, inc. 7° de la ley de sellos correspondiente al año 1925, no sólo por su falta de equidad, sinó también porque viola el principio de igualdad como ya lo tiene declarado esta Corte, entre otros, en el juicio seguido por Juan y José Drysdale contra la Provincia demandada.

Que acreditada la jurisdicción originaria de esta Corte corrióse traslado de la demanda a fs. 13 vta., el que fué evacuado a fs. 22 por el doctor Roberto Parry en los términos siguientes: 1° Que los actores optaron por la jurisdicción provincial y no les está permitido abandonar la reclamación que alli entablaron y promover un nuevo juicio ante esta Corte. Opone, por consiguiente, como defensa previa, la excepción de falta de jurisdicción y pide que al dictarse sentencia se haga lugar a ella, con costas. 2? Que para el € o de que no procediera esta defensa acepta la aplicabilidad de la escala del 2 de acuerdo con lo sostenido en la demanda, pero salvando errores de la liquidación presentada por los actores, afirma que la suma a restituir seria solamente de ($ 18,212.84) diez y ocho mil doscientos doce pesos con ochenta y cuatro centavos moneda nacional. y Que corrido traslado de la excepción de incompetencia fué contestado a fs. 25, pidiendo su rechazo con costas. A fs. 29 se abrió la causa a prueba, produciéndose la que expresa el certificado del actuario de fs. 48. Solo los actores alegaron" sobre sti mérito a fs. 50, llamándose autos a fs. 54 via. :

Y Considerando:

Que como se infiere de la precedente relación de la causa el representante de la Provincia de Buenos Aires hasa la excep

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Año: 1929, CSJN Fallos: 155:143 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-155/pagina-143

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