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Fallos: 154:99 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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denuncianj€ tuvo conocimiento del hecho y suprimida de la legislación pyhal la interrupción derivada de la tramitación judicial, la accign se encontraría prescripta mucho antes del momento en que A juicio ha llegado al estado de sentencia. .

Que, entretanto en el caso de la invocada jurisprudencia ó sentado como argumento básico que las leyes especiales plicadas al supuesto considerando no contenían precepto algu- .

NQ singular y propio relativo al tiempo en que se operaba la pregeripción de las multas, derivándose de esa circunstancia capitaNa conclusión de que correspondía aplicar al caso las disposiciones generales del Código Penal, conforme al artículo 4° que así lo ordena, cuando las leyes especiales no dispusieran lo contrario.

Que los términos en que se encuentra redactado el art. 55 de la ley especial N° 3975 y su espíritu excluyen la aplicación del principio sentado por aquella jurisprudencia precisamente en razón de la excepción contenida en la última parte del art. 4° del Código Penal. Dice el art. 55 "que no se podrá intentar acción civil ni criminal "después de transcurridos los términos que señala, lo cual equivale a decir que se "podrá intentar acción civil o criminal antes de vencidos tales plazos. La forma empleada en la redacción del texto ha eliminado de hecho la tesis de la no interrupción de la prescripción por los procedimientos judiciales, al referir expresamente los plazos que señala a la fecha en que la acción se intenta o se deja de deducir. No se concebiría, en efecto, que la letra misma del artículo autorizara la deducción de la acción civil o criminal hasta un día antes de transcurridos los tres años o el año en su caso si aquélla no hubiera de tener la virtud de interrumpir la prescripción.

Que, además, dentro del sistema que atribuye a la demanda un efecto interruptivo, ambas prescripciones, la mayor y la menor, consagradas por el artículo examinado son perfectamente — comptibles entre sí. La prescripción se cumple dentro de los tres años a partir del día de la comisión del delito o de su repe

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Año: 1929, CSJN Fallos: 154:99 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-154/pagina-99

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