menores que no son huérfanos, no están expresamente previstas en el art. 63 de la ley N° 4707.
Por ello declaro que el ciudadano de la clase 1907 Angel Miguel Ernesto Mustillo, matricula individual N° 51.475, Distrito Militar N" 1, no ha acreditado hallarse comprendido en la disposición legal que invoca.
Rodolfo S. Ecrrer, 
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL DE APELACION
Buenos Aires, Noviembre 5 de 1928, Vistos y Considerando: 
Que está comprobado en autos por la información producida a fs. 21 y 21 vta, y el informe de la Policía de fs. 30, que el recurrente Angel M. E. Mustillo, actualmente incorporado al ejército, atendía con su trabajo personal a la subsistencia de su esposa, de una hija de ocho meses de edad y de cuatro hermanos menores, de 7 a 15 años de edad, que han sido abandonados por str padre. Consta, asimismo, que la madre del recurrente y de sus cuatro hermanos menores hállase recluida en el Hospicio de Alienadas de Temperley, Que si bien el caso del recurrente no se halla expresamente previsto en ninguno de los incisos del art. 63 de la ley 4707, que sólo se-refieren al hijo natural o legítimo de una madre viuda, que atiende a la subistencia de ésta; al hermano que atienda a sus hermanos huérfanos de padre, o de hermanos impedidos ; al nieto que atiende a la subsistencia de la abuela pobre y del abuelo septuagenario 0 impedido; y al mayor de los hermanos pertenecientes a una misma clase, o al hermano menor de la clase siguiente si estuviese ya -hajo handeras otro Hermano, cumpliendo el servicio de un año o el de marina; es indudable que
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Año: 1929, CSJN Fallos: 154:386 
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