$ extraños a la Constitución Nacional y al Código Civil, y no dan lugar al recurso extraordinario del art. 14, ley 48. ) Caso: Lo explican las piezas siguientes :
DICTÁMEN DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Abril 20 de 1929.
Suprema Corte:
Lo que la sentencia de fs. 27 dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha resuelto en la presente demanda contencioso-administrativa, sobre jubilación seguida por don José Antonio Menéndez contra el Poder Ejecutivo, es una cuestión de derecho regida exclusivamente por las leyes provinciales sobre montepio y sobre registro civil; y lo ha hecho también con fundamentos de derecho local, suficientes para resolver el caso, con prescindencia de las cuestiones de carácter federal que puedan haberse articulado en la causa.
Todo ello hace que la referida sentencia sea irrecurrible para ante esta Corte Suprema por la vía extraordinaria que acuerda el art. 14 de la ley 48.
Por lo demás, la clasificación o calificación de los servicios prestados por el demandante en las reparticiones provinciales, es una cuestión de hecho que asimismo ha quedado decidida por aplicación de las mismas leyes, y sin que ello pueda constituir —° la materia de un caso federal, Soy por tanto de opinión que corresponde declarar bien denegado para ante V. E. el recurso de apelación a que se refiere el de hecho que motiva estas actuaciones.
Horacio R. Larreta.
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Año: 1929, CSJN Fallos: 154:370
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