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Fallos: 154:335 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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Que al recurrente se le imputa la comisión del delito de hurto calificado, expresamente previsto en el art. 6, inciso 6 del mencionado tratado, el que da lugar a la extradición.

Que cl art. 431 del Código Penal Italiano fija el máximum de la pena para los delitos dela naturaleza del presente, en cuatro años y medio, y habiéndose cometido el hecho delictuoso entre el 24 y el 27 de Diciembre de 1924, no ha concurrido desde esta última fecha hasta el presente el plazo señalado por el art. 62, inciso 2° de nuestro Código Penal, para que se opere la preseripción de la acción.

Por ello y atento lo dictaminado por el señor Procurador :

Fiscal de Cámara, se revoca la resolución apelada de fs. 63, y en consecuencia se hace lugar al pedido de extradición de Amadeo Degloria o Armando Duranti, formulado por la Embajada de Italia. Devuélvanse, — Rodolfo S. Ferrer. — Marcelino Escalada. — B. A. Nazar Anchorena. — José Marcó.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Junio 7 de 1929.

Vistos estos autos sobre extradición del procesado Ama"deo Degloria requerida por las autoridades del reino de Italia, Y Considerando:

Que la pena a considerarse para establecer si el delito respectivo está prescripto o no, debe ser la determinada, en su máximum, por la ley que corresponde aplicar, ya que las circunstancias particulares de la causa, en relación al presunto delincuente o a las atenuantes y agravantes del hecho motivo del proceso, sólo pueden apreciarse por el juez sentenciador al dictar su pronunciamiento. Este principio es tanto más aplicable a los casos de extradición, cuanto en ellos no se abre un juicio crimi

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Año: 1929, CSJN Fallos: 154:335 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-154/pagina-335

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