litos exigidos por el art. 12 del tratado sobre extradición cele brado con Italia en 16 de Junio de 1886.
3" Que no surge del mandato de captura cuya traducción obra a fs. 6, que en el hecho imputado al prevenido concurran las circunstancias agravantes que autorice a elevar hasta la mi tad la pepa de tres años de reclusión, por lo que debe considerrse que el máximum de la pena a aplicar serían tres años de reclusión y habiéndose cometido el hecho incriminado entre el 24 y el 27 de Diciembre de 1924, se ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido desde entonces el plazo señalado para ello en el art. 62, inciso 2? del Cádigo Penal.
Por estos fundamentos no se hace: lugar al pedido de extra- dición de Amadeo Degloria o Armando .Duranti formulado por la Embajada de Italia. Notifíquese y consentida o ejecutoriada que sea, póngase en libertad al nombrado Degloria o Duranti y hágase saber al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto para su comunicación a la Embajada de lalia. y Miguel L. Jantus.
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL DE APELACIÓN
Buenos Ares, Marzo 6 de 1929.
Vistos y Considerando: Que la identidad del detenido con la persona cuya" extradición se solicita, se halla comprobada en autos con la documentación agregada, sin que aquél haya justificado con ningún docuy mento llamarse verdaderamente, como lo afirma, Armando Duranti.
Que con los recaudos acompañados, se han llenado los requisitos exigidos por el art. 12 del tratado sobre extradición celebrado con el reino de Ttalia el 16 de Junio de 1886.
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Año: 1929, CSJN Fallos: 154:334
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