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Fallos: 154:338 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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ficación de la demanda y al tipo de los que cobra el Banco de la Nación. (Se pretendió la devolución del impuesto, con los intereses del uno por ciento mensual, que es el que la provincia aplica en calidad del retardo).

4 El art. 146 de la referida ley de papel sellado no es repugnante a los arts. 8 y 16 de la Constitución Nacional.

5° De acuerdo con los arts. 104 y 105 de la Constitución Nacional, las provincias se hallan facultadas para ase gurar la percepción de sus impuestos, así en cuanto al pago mismo como a la fecha y momento de realizarlo, por medio de penas pecuniarias.

Caso: Lo explican las piezas siguientes:
DICTÁMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Septiembre 13 de: 1928.

Suprema Corte:

De lo expuesto por las partes en estas actuaciones, se deduce que, con motivo de la protocolización del testamento de doña Margarita Safontás de Laplacette ordenada en el juicio sucesorio de la misma, tramiado en la Capital de la Nación y cuya diligencia debía cumplirse en La Plata, se libró exhorto a tal fin, al juez en lo Civil de esta última ciudad.

Al tramitarse dicho exhorto y en ocasión del pago del impuesto sucesorio que debia abonarse previamente a la inscripción del testamento, se suscitó una incidencia relativa al monto del mismo, la que terminó abonando la sucesión, bajo protesta, la suma reclamada, declarando los tribunales locales, por razones de fondo y de forma que la discusión sobre la liquidación del impuesto en el exhorto librado, habia quedado terminada " conel pago hecho bajo protesta.

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Año: 1929, CSJN Fallos: 154:338 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-154/pagina-338

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