ceptos expresados en el escrito de fs. 17, en el que expone los a fundamentos legales, constitucionales y de jurisprudencia en que apoya la acción.
Al contestar la demanda, fs. 46, el representante de la provincia opone como defensa la incompetencia de jurisdicción, por entender que al tramitarse ante los tribunales provinciales el exhorto dirigido por el señor juez de la' Capital que conocía en el juicio testamentorio de doña Margarita Safontás de Laplacette, referente a la protocolización del testamento, se habia formulado una reclamación análoga a la presente en este juicio, renunciando así los actores al fuero federal, agregando que la devolución de la expresada suma se basaba en fundamentos equivocados, y termina para seguir conociendo en este juicio; limitando, en caso de no prosperar su defensa, la devolución de fondos pedida por el contrario a los términos que deja consignados.
En lo que respecta a la jurisdicción originaria de V. E.
mantengo mi dictámen de Septiembre 13 de 1928 (fs. 55), en lo que se refiere a la inconstitucionalidad del inc. 7°, art. 37 de la ley de papel sellado de la provincia vigente en 1926, época en que se solicitó la inscripción del referido testamento, cabe observar que de aceptarse su aplicación en la forma efectuada en el caso ocurrente importaría una violación del precepto que encierra el art. 16 de la Constitución Nacional, toda vez que no habría igualdad en el cobro del impuesto en casos determinados como se desprende de las observaciones formuladas por la parte actora, en el capítulo II de la demanda.
En casos que encierran marcada analogía con el de autos V. E. ha declarado ya la inconstitucionalidad de actos de esta naturaleza; y si bien esa declaración ha recaido bajo la vigencia de la ley de 1923 de la misma provincia, donde figuraba la disposición impugnada como art. 39, inciso 7, hay que tener en cuenta que en nada han sido alterados ni modificados los términos de aquella ley, cambiando únicamente la numeración del articulado en la ley de 1926.
Compartir
81Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1929, CSJN Fallos: 154:340
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-154/pagina-340¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 154 en el número: 340 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
