Además, cabe también advertir que se ha infringido la ley en lo que respecta a la composición del jurado que, por prescripción del art. 9, debe integrarlo "un funcionario público y dos vecinos mayores contribuyentes", puesto que de la compulsa practicada a fs. 37 resulta que en los padrones de inscriptos correspondientes a la Capital de la provincia no figuraba en el carácter de mayores contribuyentes en los meses de marzo y abril de 1927, los señores Enrique Rodriguez, Domingo A. Alvarez y José Sancassani.
Estos hechos que no han sido destruidos por la demandada con la documentación presentada como prueba, demuestran plenamente que se ha observado un procedimiento irregular en el orden administrativo, prescindiendo, en la emergencia, de disposiciones legales previas al acto que se pretendia realizar, omisión que justifica la actitud asumida por el actor al demandar la ilegalidad de esos procedimientos que, de aceptarse, importaría autorizar una confiscación o despojo en violación de disposiciones constitucionales, como lo tiene declarado V. E. en su jurisprudencia. (Fallos: tomo 137, págs. Sl y 212 y otros).
En mérito de estas consideraciones y las concordantes de los escritos de fs. 8 y 92, opino que V. E. debe hacer lugar a la demanda en los términos expuestos en el tercer petitorio del eserito inicial, dado el carácter arbitrario, opresivo y confiscatorio que encierran las contribuciones impugnadas, violatorias del art.
17 de la Carta Fundamental.
Sirvase V. Es así resolverlo, Horacio R. Larreta.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA :
Buenos Aires, Abril 29 de 1929, Y Vistos: los autos Carlos A, Berghmans contra la Provincia de San Juan "por inconstitucionalidad e ilegalidad de reso
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Año: 1929, CSJN Fallos: 154:252
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