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Fallos: 154:247 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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rador Fiscal, según se infiere de su contestación a la demanda de fs. 65.

De las reflexiones que anteceden, se echa de ver, que no existe aquí cuestión prejudicial alguna, en virtud de promediar un sumario criminal, sobre la defraudación que se dice fué cometida en la Aduana de la Capital y de que se ocupa lo actuado ante el Juzgado Federal, a cargo del doctor Miguel L. Jantus, que obste para que se dicte sentencia en este juicio civil, pues según sea lo que haya de resolverse en definitiva en el juicio criminal respectivo, habría llegado el caso para la Aduana de la Capital de exigir a la actora el pago de que se ocupan los recibos de fs. 110 a 114, ya que con semejante exigencia, se ha adelantado a resolver por vía administrativa, un asunto que requiere trámite y fallo judiciales.

Retrotraer entonces en esta sentencia el asunto a la situación de partida, con lo que no se causa perjuicio ni agravio para la renta fiscal legítimamente exigible en su caso, se repara un explicable error administrativo y se contemplan respetables intereses particulares que no deben vulnerarse sin suficiente motivo legal.

Por las consideraciones que preceden, fallo: declarando que la Nación está obligada a devolver a la firma actora J. Mac Call y Cia., la cantidad de seis mil cuatrocientos cincuenta y dos pesos con cuarenta y cuatro centavos moneda nacional, indebida y en su caso extemporáneamente exigidos por la Aduana de la Capital y a que se refieren los recibos de fs. 110 a 114, Con intereses a estilo Banco de la Nación sobre dicha suma, a contar desde la notificación de la demanda. Déjase a salvo el derecho que pudiera asistir a la Nación al cobro de tal suma, si así correspondiere ulteriormente por decisión judicial firme a adoptarse, en el sumario criminal aludido a fs, 67 punto b). Costas por su orden, atenta la naturaleza de la causa. Notifíquese, repóngase el sellado y oportunamente archívese el expediente, previa devolución de los agregados a su procedencia.

Saúl M. Escobar.

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Año: 1929, CSJN Fallos: 154:247 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-154/pagina-247

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