correspondientes, oficiales, que deben considerarse como instrumentos públicos con arreglo a la ley y a la jurisprudencia de esta Corte (Fallos: tomo 142 pág. 28 ), el actor, para evitarse las molestias provenientes de una suspensión en sus operaciones, pagó nuevamente la suma que reclama (fs. 38), por el mismo concepto de la abonada con anterioridad.
Que el señor juez a quo examinando la situación jurídica que crea este pago doble, llega a la conclusión legal de que se trata de un pago sin causa, sujetos a repetición, por falta del que lo hizo, con arreglo al art. 792 y concordantes del Código Civil, y dicha conclusión es ajustada a derecho aplicado a los hechos prohados en autos.
Que igual cosa puede decirse de los efectos del primer paKo, en relación a la forma en que se efectuó y a su fuerza cancelatoria, y que aquélla se ajustó a las prácticas aduaneras que acostumbraba a aceptar los vales expedidos por la repartición para acreditar saldos en favor de los introductores, circunstancia que no ha sido negada en momento alguno.
Que respecto a la cuestión prejudicial planteada por el fiscal, en 1° instancia, relativa a la precedencia del juicio criminal respectivo, relacionado con los antecedentes de esta causa, ella fué desistida en 2° por el propio ministerio fiscal (fs. 140).
Por estos fundamentos y los de la sentencia de 1 instancia, reproducidos por la Cámara Federal en su sentencia de fs. 145, se confirma ésta, sin costas, en atención a la naturaleza del pleito. Notifíquese y devuélvase. La reposición ante el tribunal de procedencia.
J. FIGUEROA ALcorra, — R. Gino
LAVALLE, — ANTONIO SAGARNA,
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Año: 1929, CSJN Fallos: 154:249
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