nuevos avalúos y porque el jurado del art, 9 no fué constituido con los dos mayores contribuyentes alli preceptuados, por lo que el actor ejercita un derecho evidente al impedir la confiscación o despojo de que se le hace víctima y que esta corte ha sancionado en diversas oportunidades (Fallos: tomo 137, págs. 81 y 212 y otros). Opina que debe hacerse lugar a la demanda "dado el carácter arbitrario, opresivo y confiscatorio que encierran las contribuciones impugnadas, violatorias del art. 17 de la carta fundamental." Se llamó "autos para definitiva", quedando la causa en estado de despacho.
Y Considerando :
Que la cuestión planteada por el actor sobre la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos de San Juan referentes a la tasación de sus bienes para el pago de la contribución territorial, en razón de su conformidad o disconformidad con las instituciones locales, no es de la competencia de esta corte, que sólo puede conocer en las causas civiles entre una provincia y los vecinos de otra de acuerdo con el art. 17, inc. 1 de la ley nacional N" 48, habiéndose consagrado por la jurisprudencia de esta corte, que revisten ese carácter de civiles aquellas causas que surgen de contrato o estipulación en que las provincias actúan EN su carácter de personas jurídicas. Fallos: tomo 106 pág. 287 ; tomo 121 pág. 66 .
Que, en el sub lite lo que se pretende, bajo la fórmula juridica de una acción de repetición de lo que se dice injustamente pagado (art. 784 del Código Civil), es un pronunciamiento de nulidad de actos realizados por el Poder Ejecutivo de San Juan en su función de poder público, en ejercicio del ¡us imperii, ál organizar los procedimientos necesarios para el cobro de la renta fiscal y esos actos sólo pueden ser examinados y afectados por esta Corte bajo la observación de ser contrarios a la Constitución
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Año: 1929, CSJN Fallos: 154:255
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