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Fallos: 154:246 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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La Aduana de la Capital informa a fs. 115 que los recibos corrientes antes de fs. 2 a 37 y ahora de fs. 79 a 114, son legitimos, por haber sido librados oportunamente por la sección contralor y pagos.

Se desprende de dicho informe que tales recibos constituyen prueba perfecta de la efectividad del pago realizado por la Actora, en lo que concierne a sus despachos del año 1921 y que el caso se encuentra regido por lo que disponen los arts. 979, 988, 993, 994 y 995 y concordantes del Código Civil.

El pago doble está comprobado mediante el reconocimiento de la legitimidad de los recibos de fs. 110 a 114, puesto que versan sobre despachos de la actora corresporulientes al año 1921, abonados con anterioridad.

Surge entonces que en el caso sub judice, existe un pago verificado y exigido sin causa, contemplado por lo dispuesto en el art, 792 del Código Civil, siendo por lo tanto susceptible de repetición, máxime que ha sido efectuado bajo protesta de que instruye el testimonio de fs. 38, quedando, por lo tanto, al amparo de la uniforme jurisprudencia sentada por la Corte Suprema acerca de la procedencia de la repetición ulterior.

En estas condiciones, puede afirmarse sin temor de errar, que con el otorgamiento de los recibos de fs. 79 a 109, quedó prima facie, terminado el vínculo que ligaba a la Aduana con la actora. .

A juicio del suscripto, cabe recordar en el Jub judice, lo resuelto por la Suprema Corte en el considerando quinto del caso registrado en el tomo 142 pág. 28 de su colección de Fallos. Por tanto, el procedimiento observado por la Aduana con la actora, de exigirle el pago en la forma en que lo hizo, sólo podría haber tenido razón de ser, si la justicia federal del crimen, en definitiva, hubiera decidido que en efectó la actora o sus dependientes realizaron la defraudación de referencia, de lo que se desprendería la inexistencia del pago primitivo que comprueban los recibos de fs. 79 a 109 y que nada significan para el señor Procu

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Año: 1929, CSJN Fallos: 154:246 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-154/pagina-246

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