Que en ejercicio de la facultad que le confiere el art. 18 de la ley N° 4507, modificatoria de su carta orgánica, el Banco actor ha podido, sin duda, renunciar al privilegio de su fuero y acogerse a otro, si así lo estimaba conveniente a sus intereses; pero en el sub judice, que no contiene tal renuncia en términos expresos, nada induce a suponerla y declarara producida en forma tácita, no solo porque legal y doctrinariamente la intención de renunciar un derecho no se prestime y la interpretación de los actos que induzcan a probarla debe ser restrictiva (Fallos, tomo 34 pág. 371 : tomo 97 pág. 147 ), sino también porque los procedimientos todos del Banco a este respecto, lejos de demostrar el propósito de hacer renuncia de su privilegio, acreditan su decisión de mantenerse en El, por actos como la estipulación del fuero federal de esta Capital, la circunstancia de promover la ejecución ante la jurisdicción territorial correspondiente en el orden nacional, y demás actuaciones anteriores y subsiguientes a la cuestión jurisdiccional promovida por el pronunciamiento recurrido, fundado en inducciones extrañas a la intención manifiesta del actor (Fallos, tomo 97 pág. 366 : tomo 112. pág. 202 y otros).
Que las cuestiones que puedan surgir de la situación juridica que eree para los Bancos acreedores el ejercicio de las acciones que les competen ante sus respectivas jurisdicciones, son ajenas a estos autos, y no pueden influir para determinar la denegatoria del fuero federal a quien lo tiene derivado de la Constitución y leyes del Congreso y no ha ejercido explicita ni implicitamente su derecho a renunciarlo (Constitución, art. 67, inc. 5; ley 4507, art. 18; ley N" 48, art. 2", inc. 1; Fallos, tomo 116 pág. 301 ).
Por estos fundamentos y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, 'se revoca la sentencia apelada y se declara que esta causa es de la competencia de la justicia federal. En su mérito y de acuerdo con lo que dispone la primera parte del art. 16 de la ley 48, devuélvase el expediente al tribunal a quo, a fin de que, reasumiendo la jurisdicción de que
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Año: 1929, CSJN Fallos: 154:215
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