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Fallos: 154:218 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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el pedido de inhibitoria formulado por el juez provincial invocando la existencia de un concurso, no es procedente, toda vez que las cuestiones sobre competencia" sólo pueden referirse a juicios pendientes y no comprenden los ya fenecidos, cuyo conocimiento no debe ser materia de una cuestión de esa indole. (Falos: tomo 100 pág. 274 y jurisprudencia citada en el mismo; tomo 121 pág. 327 y otros)" :

Es, como se ve, el caso de autos.

La sentencia de V. E. que se cita en apoyo de la competeneta del juez en lo Civil de la Capital, registrada en el tomo 145, La página 17, no modifica la doctrina referida de esta Corte Suprema, toda vez que en ella se contemplan situaciones jurídicas fundamentalmente distintas.

En dicho caso no existia, como en éste, conflicto jurisdic cional entre el juez del concurso y el de una ejecución seguida contra el concursado. .

Dicho conflicto había quedado resuelto anteriormente en los mismos autos por esta Corte Suprema aplicando, precisamente, la doctrina preindicada al declarar, como puede leerse en el considerando, primero de la sentencia, improcedente la contienda por estar concluido el juicio ejeentivo; ... "ahora, dijo V. E., se trata de establecer si reside en el juez de la ciecución o en el del concurso, la jurisdicción "sobre el remanente de los fondos obtenidos en la venta en remate efectuado por el Banco Hipotecario Nacional" de un inmueble perteneciente al deudor concursado, situaciones jurídicas distimas y, por consiguiente, stisceptibles de diversa solución legal." Tal decisión, lejos de contrariar la doctrina de V. E., como se supone, la confirma. :

Es, por otra parte, la reproducción de los decididos en las causas que figuran en el tomo: 56, páginas 110 y 122 de los fallos de este tribunal, En dichas causas, en las que tampoco había conflicto entre

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Año: 1929, CSJN Fallos: 154:218 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-154/pagina-218

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