DE JUSTICIA NACIONAL 3 fectos que aparecieran. El demandado nada dice sobre este particular, Sobre esto (art. 100, Cód. Proc.), podría dársele por confeso ; pero ello es bien supériluo, pues tal convenio es innecesario, para que pese sobre el constructor la obligacion que le impone el artículo 625, mientras no haya prescripcion de la accion, lo que no ha alegado, ni podido alegar, pues la demanda se interpuso á los cinco meses (f. 7), 6 no haya renuncia, El artículo 874 del Código Civil prescribe que: la intencion de renunciar á un derecho no se presume, y que la interpretacion de los actos, que induzcan ú probarla, debe ser restrictiva, La visita de les obras, con más 6 menos frecuencia, y las indicaciones mismas que se hagan sobre tal ó cual detalle; la recepcion de la casa, ¿importan esa renuncia, sobre todo cuando se hace construir la casu por un empresario de obras, en cuya pericia se ha confiado ? Tal interpretacion de esas visitas, de esas indicaciones, de esa recepcion, harían bien inútil la intervencion de un muestro, mucho más, si, como el demandado lo asegura (f. 8 vta.), el dueño buscó hacer la construccion con las mayores economías.
Si él habiera sido capaz de dirijir la obra; si él hubiera te— nido siquiera medianos conocimientos para ello, ¿no se hubiera economizado la intervencion de un maestro constructor ? ¿ Qué roi venía á desempeñar este? ¿Qué vacío llenaba? Quien es profano en un arte difícilmente puede, a priori, apreciar la calidad de la obra, la que solo se le revela por sus resultados. Y es precisamente lo que ha ocurrido en este caso, El dueño se ha apercibido de la deficiencia del techo, una vez que se ha recibido de la casa; una vez que sus inquilinos la han habitado y estos han sufrido las consecuencias y le han hecho las reclamaciones consiguientes; y úl entónces, las ha trasmitido al constructor, para que proceda á las reparaciones. Es indudable que habría sido mejor, que el dueño se hubiera aperci
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Año: 1888, CSJN Fallos: 34:371
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