usó de él al sancionar la ley, por cuanto no es lícito suponer en aquél ni en éste, una consecuencia de tanta magnitud, no en el sentido de promover el bienestar general de la colectividad y mantener su organización, que constituyen sus, fines primordiales, sino en el de sumiria en el desorden y en la anarquía, La comsecuencia indudable de la caducidad ordenada por la ley, es, pues, la de que es indispensable proveer los cargos judiciales que quedan vacantes por efecto de aquélla, y sólo saber a quién corres- ° ponde hacer las designaciones consiguientes, Que, desde luego, en el caso de la ley de imervención a Mendoza los nombramientos de la administración de justicia no pueden ser hechos por los otros poderes locales del estado desde que todos han caducado. Existe si una constitución provincial y leyes reglamentarias que organizan los poderes del estado, pero faltan :
funcionarios que les den vida. No se ha dictado tampoco una ley general de intervenciones con normas orgánicas permanentes.
Podría decirse que el juez de sección de Mendoza tiene jurisdicción para entender en las causas de orden provincial que vendría asia sustituirse a la justicia local producida la enducidad? El art. 3, inciso 4 de la ley 48, como aparece de su letra, se reficre a los crimenes de toda especie que se cometan en lugares don de el gobierno nacional tenga absoluta y exclusiva jurisdicción.
Es una competencia permanente por razón del lugar que sólo comprende los crimenes de cualquier clase de manera que, aún dentro de la posibilidad de esta solución, quedarian excluidas de la competencia del juez federal todas las causas civiles y comercia les cuya decisión es también indispensable-para realizar el orden social. Y por arriba de cualquier otra consideración está la de que" ni aún dentro de la forma en que el Congreso ha usado de su poder de intervención respecto de la Provincia de Mendoza, cabe decir%que el gobierno nacional tenga absoluta y exclusiva jurisdicción en el territorio de aquélla, pues del silencio de la ley sobre el punto de saber con arreglo a qué leyes ha de procederse a la reorganización del poder judicial, sólo puede inferirse que debe ser de acuerdo con la Constitución y leyes provinciales en vi
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Año: 1929, CSJN Fallos: 154:202
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