Que no puede admitirse que la designación de los jueces en las condiciones expuestas comporte una violación del principio sancionado por el art. 95 de la Constitución y según el cual en ningún caso el presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas, Desde luego, no es el P, E. quien administra la justicia, ni la imparten en su nombre los jueces designados por el interventor. La ejercitan hombres con aptitudes profesionales emergentes de titulos universitarios que los capacitan para ello y se encuentran sujetos a responsabilidades personales derivadas de la naturaleza de la función" judicial y a las sanciernes en algunos casos severísimas establecidas por los artículos 269, 270, 273 y 274 del Código Penal. Es verdad que su designación proviene del P. E., pero también lo es que aún dentro del régimen normal de las instituciones y no de anormalidad y excepción, como es el que se considera, la propia Constitución Nacional y la de la Provincia de Mendoza, autorizan nombramientos de análoga condición. El inc. 22 del art. 86 de la Constitución nacional faculta, en efecto, al Presidente de la República, para llenar las vacantes judiciales que ocurran durante el receso, cuando se trate de designaciones que reguieran el acuerdo del Senado, por medio de nombramientos en comisión que expirarán al fin de la próxima legislatura y una disposición equiva lente contiene el art. 128, inc. 22 de la Constitución de Mendoza, Y aunque los jueces asi nombrados, sobre todo cuando el acuerde no se presta, han actuado, condenando o absolviendo, en virtud de un nombramiento emanado del P.E., no puede en verdad decirse que sea el presidente quien ha ejercido aquellas funciones judiciales, sin atribuir a los antores de la Constitución el profundo desconocimiento que resultaría de haber incorporado el inc, 22 del art. S6 del instrumento que redactaron. en pugna cegn eso con lo establecido en él art. 95, Con la cláusula del ne. 22 se ha tratado de salvar dificultades que sin dicha clátisula serían de suma gravedad, pero, también y del mismo orden
Compartir
87Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1929, CSJN Fallos: 154:204
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-154/pagina-204¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 154 en el número: 204 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
