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Fallos: 154:199 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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ción argentina garantiza dos cosas: una forma republicana de gohierno y el goce y ejercicio efectivo y regular de las instituciones.

De suerte que si en Norte América solamente está obligado el gobierno federal a amparar a un estado cuando su forma de gobierno ha sido invertida, en la República Argentina está obligado el gobierno federal a amporar a las provincias cuando la forma republicana ha sido corrompida, es decir, cuando ha sido interrumpido el ejercicio regular de las instituciones cuyo goce efectivo ella garantiza." Derecho constitucional, pág. 144, tomo 3". Y es de toda evidencia que no puede ser de otro modo, ya que el sistema político adoptado y las garantías proclamadas en un estatuto. cuando no tienen, en la práctica efectividad y realización ciertas, lejos de hacer la felicidad del pueblo, lo sumen en la" desgracia y en el oprobio.

Que, este poder del gobierno federal para intervenir en el territorio de las provincias ha sido implicitamente conferido al Congreso. Es a éste a quien le corresponde decidir qué género de gobierno es el establecido en el estado, si es republicano o nó, según las normas de la constitución, si está asegurada o bastardeada la administración de justicia, si existe régimen municipal, si se imparte la educación primaria para enunciar todas las condiciones generales y especiales expresadas en el art. 5.

Que en el caso de la intervención a la provincia de Mendoza ordenada por la ley N" 11.460, es eso lo que se ha hecho. Por haber llegado aquella rama del gobierno a la conclusión de que no a se encontraban allí cumplidas las condiciones señaladas por el art.

5° para que las provincias mantengan el goce y ejercicio de sus instituciones propias, ha declarado intervenida la nombrada provincia a los efectos de restablecer la forma representativa republicana de gobierno (art. 1, ley ictada), y ha ordenado al comisionado federal "que proceda a declarar la caducidad de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, y de las autoridades municipales, así como a la reorganización de los mismos" (art. 2"), Que la facultad ejercitada por el Congreso al sancionar la

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Año: 1929, CSJN Fallos: 154:199 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-154/pagina-199

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