Que, se olvida al invocar en el caso la garantía del art. 18 que, como se ha dicho, existe en la Provincia sometida a la intervención una organización legislativa previa, reglamentaria de la función judicial constituida por códigos procesales y por leyes especiales que organizan y definen la competencia de los jueces en las distintas materias que aquélla comprende y que tales leyes mantienen su vigor dentro del territorio. Y en esas eomdiciones, admitido el derecho del interventor de proveer los cargos de la magistratura, los nombramientos de jueces no se diferencian en. punto a jurisdicción y competencia de los que habría hecho la provincia si uno o varios o todos los juzgados hubieran quedado acéfalos en el receso de su propia legislatura.
Los jueces designados vienen a encontrarse investidos de una jurisdicción que existía organizada antes de cometido el hecho y eso satisface la garantia del art. 18. Por regla general caen hajo la prohibición del art. 18, dice Joaquin González, todos los €asos en que por error o por abtiso se atribuyan poder para juzgar. individuos no investidos por la ley con la jurisdicción para tal género o especie de delitos y en que los jueces mismos se "atribuyan facultad para entender y decidir en causas no sujetas a su jurisdicción. Manual de la Constitución Argentina, pág. 185.
Los jurados, institución a la cual la Constitución nacional se refiere en el art, 102, por su naturaleza misma se designan con posterioridad a la comisión del delito y no podría inferirse de Esa sola circunstancia sin manifiesta contradicción que la institución lleva en si misma un desconocimiento tan rotundo de la garantia del art. 18, Que, planteada la cuestión en los términos relacionados corresponde observar: a) que la competencia de los jueces desig- — nados por el comisionado federal, es general y comprensiva" de todos los habitantes de la provincia, lo que aleja la idea de comisiones especiales; b) que ella se aplica tanto a los hechos o delitos anteriores a la fecha del nombramiento como a los que se produzcan después, lo que coloca el caso dentro de la hipótesis de cusiquier designación derivada de las leyes que organizan el po
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Año: 1929, CSJN Fallos: 154:206
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