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Fallos: 154:198 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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dos y su autoridad es amplia y completa cuando aquéllos son exclusivos.

Que este régimen de poderes dobles y de reciproca independencia en el ejercicio de aquéllos, sufre excepciones anormales y permanentes derivadas de la necesidad de realizar la unión, afíanzar la justicia, consolidar la paz interior y proveer a la defensa común, y además, las especiales y transitorias emergentes de que el gobierno local desconozca en su constitución o en el ejercicio de sus facultades institucionales los principios de derecho politi eo y de libertad civil proclamados por la Carta Fundamental; tal ocurre según lo expresamente establecido por el art. 5, cuando una constitución de Provincia no se modela en el sistema representativo republicano de acuerdo con los principios, declaraciones y garantias de la Constitución Nacional; o cuando no asegtre st administración de justicia, su régimen municipal y la educación primaria.

Que, la última parte del art. 5° de la Constitución al disponer que "bajo de estas condiciones el gobierno federal garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones" y el primer acápite del art. 6° al establecer consiguientemente,-que el gobierno federal interviene en el territorio de las provincias para garantir la forma republicana de gobierno, demuestran, el primero, que la regla del art. 105, esto es, la que define y consagra el principio de las autonomías provinciales, subsiste como una valla insalvable cuando el estado provincial ha cumplido la obligación impuesta por el art. 5, y, el segundo, que si así no fuere, la intervención sin requisición y concebida como un deber por parte de la Nación, es el remedio arbitrado por el propio estatuto para defender y mantener inviolables en todo el ámbito de la República los principios esenciales por el mismo adoptados.

Que la interpretación del pensamiento que informa el art. 5° en cuanto a su contenido real, ha sido formulada por Estrada en los siguientes términos: "la Constitución de los Estados Unidos sólo garantiza una forma republicana de gobierno. La Constitu

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Año: 1929, CSJN Fallos: 154:198 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-154/pagina-198

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