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Fallos: 154:193 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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ción de acuerdo con la regla del art. 67, inciso 28 y de jurisprudencia que lo ha interpretado, ; 3" El interventor es sólo un representante directo del Presidente de la República, que obra en una función macional al efecto de cumplir una ley del Congreso, sujetándose a las instrucciones que de aquél reciba.

4° Promulgada una ley de intervención disponiendo la ; caducida del Poder Judicial de una Provincia, el Presidente de la Nación debe cumplirla disponiendo a ese efecto de fnenltades reglamentarias (inciso 2", articulo 86).

3 La paralización absoluta de la función judicial no puede haber entrado ni en el pensamiento de los hombres que redactaron el instrumento político que consagró la facultad de intervenir, ni en la mente del Congreso que usó de él al sancionar la ley.

6" De la forma en que el Congreso ha usado de su poder de intervención respecto de la Provincia de Mendoza al dictar la ley 11.460, no puede decirse que el Gohierno Nacional tenga absoluta y exclusiva jurisdicción en el territo rio de aquélla; debe- inferirse que la reorganización de- su poder judicial debe ser de acuerdo con la Constitución y le- .

yes provinciales en vigor dentro del estado intervenido, en cuanto no se opongan a la Constitución Nacional, .

7° Las provincias a semejanza de lo que ocurre en el orden nacional, tienen facultades para organizar la jurisdicción y competencia de sus propios tribunales dictando sobre el particular las leyes que correspondan, y 8" Las leyes de intervención incorporan implícita o expresamente a sus prescripciones todas las leyes provinciales de carácter procesal y todas las que organizan y distri- :

huyen la competencia de los jueces cuya aplicación es obligatoria para el comisionado federal en cuanto no se opongan ala Constitución Nacional.

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Año: 1929, CSJN Fallos: 154:193 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-154/pagina-193

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