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Fallos: 154:187 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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no han sido realizados oportunamente, habiendo reclamado dichos pagos la actora de una manera formal y categórica según lo indica en la demanda, con fecha 20 de Agosto de 1926, —Menta la redacción del escrito corriente a fs. 9, puede reputarse sin esfuerzo que él significa la interpelación o requerimiento extrajudicial de que se ocupa el art. 509 del Código Civil. A partir de dicha fecha, esto es, Agosto 20 de 1926, para este caso, la Nación ha incurrido en mora y por lo tanto debe los intereses contemplados en el'art. 508 del Código Civil.

La circunstancia de tratarse de la Nación y la necesidad de —.

ésta de llenar diversos trámites para el pago, no pueden cohonestar su defensa de no pagar intereses, toda vez que "el deudor no se libera de las consecuencias de la mora, demostrando que sin su culpa no le fué posible cumplir con la obligación ; sólo por excepción se concede esto, si probase que la imposibilidad provenía de caso fortuito o fuerza mayor. La buena fe y el empeño puestos por el deudor en el cumplimiento no lo liberan de los daños ocasionados por la inejecución, pues de admitirse semejante teoría, sería lanzarnos en un semillero de pleitos..." Maechado, tomo 2 pág. 103 a 167.

Por lo demás, cabe recordar respecto a este punto de los intereses moratorios, la jurisprudencia sentada por la Suprema Corte, de la que se infiere la obligación a cargo de la Nación de satisfacerlos en el caso sub judice. tomo 12 pág. 111 ; tomo 16 pág. 282 ; tomo 23 pág. 690 : tomo 34 pág. 398 : tomo 60, pág.

51: tomo 66 pág. 141 , etc.

3" Que a mayor abundamiento conviene recordar que el suseripto sentenció con fecha 6 de Octubre de 1927, un caso que guarda profunda analogía con el presente, siendo confirmada esa sentencia por sus fundamentos por la Cámara Federal en Noviembre 25 de ese año. Ver caso Morixe v. Nación. "Gaceta del :

Foro", número 3675.

4" Que en lo relativo a las costas de este juicio, corresponde declarar sean abonadas por su orden, a mérito de que la Na :

" .

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Año: 1929, CSJN Fallos: 154:187 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-154/pagina-187

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