ción no ha procedido con malicia o temeridad para con la actora, ha reconocido sin esfuerzo su deuda y ha creido asistirle derecho paga impugnar el pago de los intereses moratorios, Por las consideraciones que preceden, fallo: declarando que la Nación debe abonar a la parte actora Sociedad Anónima Lactaria Argentina La "San Vicente", intereses estilo Banco de la Nación sobre su crédito indicado y reconocido en el primer considerando, desde Agosto 20 de 1926 hasta el momento del pago de dicho crédito. Costas por su orden, Notifíquese, repóngase el sellado y oportunamente archivese, Saúl M. Escobar,
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL EN APELACIÓN
Buenos Aires, Noviembre 26 de 1928.
Vistos y Considerando:
La tesis invocada por el Señor Procurador del Tesoro a fs.
13 vta. y que hace suya el Señor Procurador Fiscal de 1 Ins tancia, según la cual la mora para el pago de un crédito a los efectos de la procedencia de intereses sólo puede nacer de la interpelación judicial cuando ellos no han sido pactados en el contrato, es inadmisible en presencia de lo establecido por el art. 509 del Código Civil. , El legislador, que ha seguido al Código francés, en cuanto no admite el principio de derecho romano, dics interpellal pro homine, se aparte de su modelo que en el artículo 1153 refirién dose a las obligaciones de dar sumas de dinero, establece que los intereses sólo son debidos desde el día de la demanda, excepto los casos en que la ley los haga correr de pleno derecho.
En cuamo al pago de las costas reclamado en la demanda, debe ser a cargo de la Nación porque su razón ha obligado al acreedor a iniciar este pleito.
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Año: 1929, CSJN Fallos: 154:188
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