Soy por ello de opinión que corresponde confirmar la sentencia apelada en la parte que ha podido ser materia del recurso, Horacio R. Larreta.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA (CD)
Buenos Aires, Abril 5 de 1929, Y Vistos:
Que hajo el concepto del presente recurso extraordinario la única cuestión que constituye caso federal es la interpretación que la Cámara ha dado al artículo 38 de la ley 10,650 (articulo 1° ,inciso b) de la 11,074).
Que el citado artículo dice, en la parte pertinente: "Asimismo tendrán derecho a pensión las personas antes enunciadas si el causante falleciese en el ejercicio de su cargo y siempre que tenga más de diez años de servicios." Que la Cámara ha establecido, estando a la letra de la ley, que al efecto de gozar de la pensión respectiva, los pretendientes deben acreditar que el causante ha servido en su empleo "más de 10 años", no hastando en consecuencia, 10 años solamente, Los recurrentes, atún computando al causante el beneficio delart. 27, es decir, 10 meses y 19 días por un año entero, sólo alcanzan a probar 10 años y por tanto como dice la Cámara, no se hallan comprendidos dentro de los términos legales, Que esta interpretación se ajusta estrictamente a la expresión de la ley, que ha previsto el caso conereto y lo ha' resuelto en términos claros y precisos que no dejan lugar a dudas, no siendo el caso de aplicar el concepto de lo más favorable al heneficiario, en primer lugar por la circunstancia apuntada y en segundo por cuanto, según lo ha establecido esta Corte no se trata "de la aplicación de pena, sino de otorgamiento o reconoci
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Año: 1929, CSJN Fallos: 154:181
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