Ambs partes piden y producen" en tiempo y forma la prueba que entendieron pertinente y conveniente a sus pretensiones (fs.
31 a 4 vía.), alegando sobre su mérito solamente el actor (fs.
158,. La corte ordenó, en carácter de "para mejor proveer", una ampliación del informe de los peritos Callaba y Bilbao, el que se produjo a fs. 166, quedando la causa para sentencia: y Considerando :
Que la demandada reconoció categóricamente la propiedad y posesión de Miguel Miloch sobre él predio "La Serrana" en que se encuentra la ciénaga (fs. 33). de manera que la cuestión que esta corte está llamada-a decidir es si, tanto como el predio mismo, el actor tenía la quieta y pacifica posesión del agua que mana de dicho vertedero a la fecha en que se produjo el acto de fuerza de la autoridad de que se queja. Desde luego, la presunción favorece al actor porque el art. 2637 del Código Civil consagra la propiedad del dueño del predio sobre las aguas que brotan en el mismo, aunque luego corran sobre terrenos inferiores. En el caso de autos aparece demostrado que el agua de la ciénaga de "La Serrana" nace en ésta y va a verterse, en parte, en el Arroyo Juan Pérez o "El Zonzo" o "Seco" a "La Capilla", pero no es el arroyo mismo ni su alimento único, sino una de sus fuentes o alimentos y ni siquiera el principal. Informes de los ingenieros Bilbao y Callaba de fs. 139 y 166, Menos puede afirmarse, como lo ha hecho la demandada, que se trate de aguas que corren por cauces naturales incluidas en el concepto de hienes del dominio público, cuyo desvío no puede hacerse sin concesión especial de la autoridad (arts. 240, inciso 3 y 2042 del Código Civil). Aquí se trata de afloramiento o vertederos, dispersos y sin cauce, originados, según el informe del señor Alfredo Jégou, fs. 98, "porque la mayoría de las aguas que bajan de la "Quebrada de Merlo" son absorbidas por el terreno sucesivamente permeable y va a salir a varios lugares bajo la forma de fuente, manantial o pantano." : :
Compartir
73Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1929, CSJN Fallos: 154:148
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-154/pagina-148¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 154 en el número: 148 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
