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Fallos: 154:13 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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tribunales, y, si como el mismo funcionario lo reconoce, esta Corte declaró en el fallo registrado en el tomo 116 pág. 30 , que "la cuestión de si el tribal a quo ha estado o no habilitado para fallar el proceso sin la intervención de todos sus miembros, es una cuestión regida por las leyes orgánicas o de procedimientos, y, por lo mismo, ajena a esta instancia extraordinaria", aún en el caso de haberse planteado en forma la incidencia por el recurso de nulidad interpuesto en tiempo y forma, menos podría la Corte en el sub lite, entrar de oficio, en el examen de la aludida cuestión a pesar de los laudables propósitos que informan la manifestación del Señor Procurador General suplente.

Que se pretende hacer surgir el fuero federal, en el asunto en debate, del hecho generador de haberse violado, según la parte actora, el "derecho de reunión" el cual, si no expresamente mncionado en la Constitución Nacional, es de los reconocidos como esenciales, emergentes del principio de la soberania del pueblo y de la forma republicana de Gobierno. Artículos 22 y 33 de la Constitución Nacional. En su consecuencia, el art. 2 de la ley nacional N° 48, reglamentaria del principio consagrado en el art. 100 de la Carta Fundamental, fijaría ese fuero.

Que la conclusión formal basada en una premisa exacta, no es adecuada a la organización constitucional y legal de ls jurisdieciones, También los arts. 14 y 18 de la Constitución consagran derechos y garantias fundamentales como el de propiedad, de comerciar, de asociación, de petición, de inviolabilidad del domicilio, de la defensa y de la libertad personal y sin embargo, es a la justicia local y no a la federal que corresponde, conforme a la última parte del inciso 11 del art. 67 y art. 104, el juzgamiento de las controversias e infracciones que a dichos derechos y garantias se refieren, sin perjuicio del recurso extraordinario previsto en el art, 14 de la ley Nacional N° 48 y mediante el cual, esta Corte, intérprete final de la Constitución Nacional, Fallos, tomo 1, pag. 341 y siguientes), decide si los wibnnales locales consagraron en sus fallos la preeminencia de nuestro

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Año: 1929, CSJN Fallos: 154:13 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-154/pagina-13

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