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Fallos: 154:16 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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Que al negar el derecho para celebrar una reunión al Partide Socialista Independiente, la Autoridad Nacional, por intermedio del Jefe de Policía de la Capital, ha obrado no en virtud del carácter y facultades que para el Gobierno y Administración general de la Nación, menciona el inciso 1° del art. SO de la Constitución, sino de acuerdo con el inciso 3" del mismo articulo, concordante con el inciso 27 del art. 67, en cuanto se refieren al Gobierno local de la Capital, lo que determina la correlativa compeiencia de los jueces ordinarios que, siendo también nacionales, excluyen, sobre ese particular, a los federales. Art. 111, inciso 1 de la ley N" 1893 de Organización de los Tribunales de la Capital. Doctrina de esta Corte contenida en los falios de los tomos 48, pág. 71 y 149, pág. 47. El carácter local no se define por el nombre ni la composición del poder, en este caso, sino por los fines, alcance y límites de su función, Que corroborando esa doctrina, el art. 6° de la ley N° 4055 "de reformas a la jurisdicción y competencia de los Tribunales Federales", incluye a las Cámaras de Apelación de la Capital entre los tribunales de cuyos fallos definitivos puede recurrirse por la vía extraordinaria del art. 14 de la ley 48, ante esta Suprema Corte, lo que significa su equiparación a la justicia local de las provincias y significa también que siempre la más alta expresión del Poder Judicial de la Nación tendrá oportunidad para entender en los juicios en que la Constitución Nacional, los tratados, leyes del Congreso o Comisiones ejercidas en nombre de la autoridad nacional, hayan sido cuestionados y afectados por fallos de tribales locales que los desconozcan y menoscahen: y la cita del Señor Procurador General, del caso Manuel Francioni y otros contra el Gobierno de Santa Fe, cuya resolución se encuentra registrada en el tomo 110 pág. 391 de los Fallos de esta Corte, prueba la incompetencia originaria de la Justicia Federal, como ya se ha dicho precedentemente, pues este Tribunal conoció en el asunto en virtud del art. 14 de la ley 48, declaró que era del resorte provincial la reglamentación del derecho de rennión, el poder policial para proveer lo convenien

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Año: 1929, CSJN Fallos: 154:16 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-154/pagina-16

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