rian sobre el tema "Contra la intervención de las fuerzas armadas en los conflictos del trabajo." 2" Que según manifiesta el recurrente en su escrito de fs. 8, dicho acto público ha sido postergado a las resultas de este recurso, 3 Que el señor Jefe de Policía de la Capital ha informado en el día de la fecha, manifestando, que en cumplimiento de instrucciones del Poder Ejecutivo Nacional, no concedió el permiso solicitado. 4" Que el art. 20 de la ley N° 48 sobre jurisdicción y competencia de los Tribunales Federales, establece que el Poder Judicial Federal sólo es competente para entender en recursos de la naturaleza del presente: "Cuando un individuo se halle detenido o preso por una autoridad nacional o a disposición de una autoridad nacional o so color de una orden emitida por autoridad nacional ; o cuando una autoridad provincial haya puesto preso a un miembro del Congreso, o cualquier otro individuo que obre en comisión del Gobierno Nacional." 5° Que la excepción contenida en la segunda parte de la disposición legal citada, ha sido expresamente repetida al final del art. 617 del Código de Procedimientos en lo Criminal, de tal suerte que tratándose de una autoridad provincial, únicamente procedería el recurso de amparo de la libertad ante los jueces de Sección, cuando se trate de un miembro del Congreso o cualquier otro individuo que obre en comisión o como empleado del Gohierno Nacional.
6" Que de las presentes actuaciones no surge que se trate de ninguno de los casos comprendidos en las disposiciones legales citadas, puesto que la denegación del permiso solicitado ha emanado de la Jefatura de Policia de la Capital, institución de carácter local y dependiente del Gobierno y Administración de la Capital (art. S6, inciso 3° de la Constitución Nacional y art, 8" de la ley 3727).
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Año: 1929, CSJN Fallos: 154:7
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