Con los recibos de fs, 1 a 15 y con el informe producido por la demandada a fs. 59, queda plenamente demostrado el primer extremo de la cuestión precedentemente mencionada, es decir, los señores Bianchi pagaron por concepto de impuestos conforme a las leyes 758 y 759 las sumas cuya devolución reclaman.
En cuanto a las protestas, las copias de los telegramas recomendados corrientes a fs. 17 y 51, con los avisos de entrega otorgados por la Oficina de Correos de Mendoza de fs. 41 a 42, concordantes además con los recibos de expedición de fs. 43, son prueba suficiente de que en Noviembre 4 de 1921 y en Diciembre 7 de 1923 ellas se formularon contra el cobro de los aludidos impuestos por considerarlos inconstitucionales, reservándose el derecho de pedir devolución. Es cierto que la copia del telegrama de fs. 17 no pudo ser autenticada por la Dirección General de Correos y Telégrafos por destrucción del archivo correspondiente a ese año y otros (informe de fs. 53), pero ella lleva el sello de la Oficina de Recepción ( Plumerillo, Mendoza) y coincide con el aviso o acuse de recibo de la Oficina Receptora, la cual manifiesta que el telegrama fué entregado al interventor de Mendoza (fs. 41), y con el recibo de la Oficina de Expedición (fs. 43). Ninguno de esos documentos ha sido argúido de falso. La sana crítica indica su aceptación como plena prueba, tanto mas cuanto que la demanda fué contestada en forma evasiva contrariando el art. 86 de la ley 50 con la lógica sanción que el mismo establece.
Conforme a lo resuelto en el ya citado fallo del tomo 131 pág. 219 , confirmatorio de los de los tomos 102, pág. 122 y tomo 103 pág. 432 , tratándose del mismo gravamen la protesta formulada una vez tiene valor para los pagos posteriores sin necesidad de renovarla ni mencionaria y, en consecuencia, todos los pagos desde el 4 de Noviembre de 1921 en adelante (fs. 3, 5,7, 9, 11, 13 y 15, están bonificados por la protesta de aquella fecha primera,
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Año: 1929, CSJN Fallos: 154:118
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