Obras Sanitarias de la Nación, no acatando de tal suerte la intimación que se le hizo administrativamente para que verificase dicha entrega.
Agrega que si la empresa sostenia su derecho a cobrar flete íntegro, en vez del rebajado que pretendian las Obras Sanitarias por ser oficinas del Estado, no debió ni pudo usar de la facultad establecida en el art. 197 Código de Comercio, desde que las Obras Sanitarias se habían adelantado a solicitar la intervención de la Dirección General de Ferrocarriles y ésta procedió dentro de las normas señaladas en la ley que la rige.
Luego de otras reflexiones concordantes, termina el señor Procurador Fiscal solicitando se rechace la demanda con costas y se declare que la multa impuesta es perfectamente procedente, 2" Que expuesta a grandes trazos la litis contestatio en su parte sustancial, entiende el suscripto que debe decidir una cuestión de derecho.
En efecto; ¿tuvo facultad la Dirección General para imponer la multa de referencia a la actora? La empresa al recibir los vagones de leña se negó a entregar ésta, si previamente no se le abonaba el importe integro de los fletes devengados; las Obras Sanitarias se dirigieron a la Dirección General quien en Abril 27 de 1917 hizo saber a la empresa que el precio de los transportes en cuestión, es el que resulta de deducir el 50 y 40 al precio de las tarifas ordinarias y especiales respectivamente y resuelta así la divergencia, correspondía la entrega inmediata de la carga, a lo que se negó la empresa y de ahí la imposición de multa.
La Dirección General ha impuesto la multa a la actora fundándose en que "hizo saber a la empresa cuáles eran las tarifas aplicables y que en consecuencia estaba resuelta la única divergencia y procedía la entrega de la carga" y "que al no acatar la empresa dicha resolución, hace imposible el cumplimiento del art. 48 de la ley 2873 y por lo tanto la viola."
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Año: 1929, CSJN Fallos: 153:91
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