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Fallos: 153:345 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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Por ello no se hace lugar a la extradición de Francisco Aiuto solicitada por la Embajada de Italia. Oficiese a la policía para la libertad del detenido y devuélvanse los autos al Ministerio de Relaciones Exteriores.

Rafacl A. Leguizamón.


SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL DE APELACIÓN
La Plata, Octubre 4 de 1928.

Y Vistos: Los de apelación interpuesta contra la resolución de fs. 73 dictada por el Señor Juez Federal de La Plata, en los autos sobre extradición de Francisco Aiuto, y Considerando :

Que la solicitud de extradición, introducida por la vía diplomática, ha sido acompañada con todos los recaudos estipulados por el art. 12 de la convención para la extradición de criminales, celebrada entre la República Argentina y el Reino de Italia. —Que entre esos recaudos figura una copia de las disposiciones aplicables al hecho imputado según la legislación de Italia, 9 sea, de las referentes a la calificación del delito y a la pena aplicable, que son las únicas disposiciones legales cuyo testimonio se exige en el convenio; fuera de no haberse invocado en el caso la prescripción de la acción penal, de acuerdo con las leyes del Estado requirente, sino la defensa, también autorizada por el art. 8° de dicho convenio, de hallarse cumplida la prescripción de la acción penal, según las leyes argentinas.

Que, por otra parte, habiendo venido debidamente documentada la orden de captura, fs. 27, 57 y 58, contra el procesado, como debe reputarse al requerido con arreglo a la ley italiana, en

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Año: 1929, CSJN Fallos: 153:345 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-153/pagina-345

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