lificaba de homicidio provocado por injurias ilícitas y graves y que el vigente comprende, junto con otros en el homicidio cometido en estado de emoción violenta (art. SI, inciso 15, subinciso a).
7° Que dicho estado emocional está justificado, irene ata actitud amenazante de la víctima armada de revólver, capaz aquella por si sola, de conmover el ánimo de uni hombre norma que se ve avocado a un incidente de extrema gravedad, sin culpa de su parte. Esta circunstancia esencial es suficiente para calificar el delito de amos dentro de la preseripción legal invocada, como que ella misma hasta también para hacer excusable la reacción violenta del reo. [1 8" Que, hajo este concepto, en atención a la falta de antecedentes desfavorables de éste y su condición de delincuente primario debe considerarse justa la aplicación de la pena de prisión impuesta en primera instancia pero agravada hasta su máximum por el hecho de hallarse Rojo armado en el recinto de su oficina, contra la prohibición respectiva según declaración del jefe de la misma (fojas 28 vta.), agravante que debe considerarse de rigurosa aplicación en la mayor parte de los casos semejantes al eb lite para reprimir la costumbre funesta y fatalmente arraigada, hasta en personas de cultura media, de conducir armas ocultas, con violación de reglamentos y leyes morales de convivencia social.
Por estos fundamentos y oido el señor Procurador General, se resuelve: modificar el fallo recurrido y condenar a Leopoldo Alfonso Rojo a sufrir tres años de prisión, accesorias y costas.
Notifíquese y devuelvase.
A. BErmEJO. — J. FIGUEROA AL-
CORTA. — R. Grino LAVALLE. —
ANTONIO SAGARNA.
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Año: 1929, CSJN Fallos: 153:298
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