Que en estas condiciones, y resueltos aquellos puntos del litigio en los términos expresados, los arts. 28 y 07, inciso 2 de la Constitución no tienen aplicación al sub judice, quedando, en consecuencia, circunseripta la cuestión federal planteada a la impugnación del impuesto aludido como contrario al principio de igualdad que consagra el art. 16 de la Carta Fundamental.
Que a este respecto corresponde considerar que la sentencia apelada decide el caso de acuerdo con la constante y reiterada interpretación que la jurisprudencia consigna sobre el principio constitucional referido, esto es, que la igualdad preconizada por el art. 16 de la Constitución, importa, en lo relativo a impuestos, establecer que en condiciones análogas deberán imponer gravámenes idénticos a los contribuyentes, condición y circunstancias que con toda evidencia se cumplen en el caso de autos (Fallos: tomo 132 pág. 198 ; tomo 138 pág. 313 , entre otras).
Por ello, por los fundamentos concordantes del fallo apelado y lo expuesto y pedido por el Señor Procurador General, se confirma dicha sentencia en cuanto ha podido ser materia del recurso. Notifíquese y devuélvanse, reponiéndose el papel ante el tribunal de procedencia.
A. Bermejo. — J. FIGUEROA AL-
CORTA. — R. Guino LavarLe, —
ANTONIO SAGARNA.
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Año: 1929, CSJN Fallos: 153:259
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