2" El decreto de 23 de Noviembre de 1925 no tiene otro alcance que el de cumplir con el requisito legal requerido por la ley 11.308, y no es tampoco, revocatorio del anterior, puesto que en él se afirma categoricamente que el de 21 de Abril de 1925 ha podido válidamente dictarse.
Caso: Lo explican las piezas siguientes :
SENTENCIA DEL JUEZ FEDERAL
Rosario, Octubre 3 de 1927, Vistos estos autos seguidos por la Compañía Swift de La Plata, contra la Sociedad Puerto del Rosario sobre devolución de un mil trescientos sesenta y cuatro pesos con siete centavos moneda nacional de curso legal, con intereses y costas, procedente del cobro de un 1 por ciento adicional, que el actor conceptúa ilegalmente hecho. 
Y Considerando, que:
1° Atenta la conformidad del actor, deben considerarse eliminadas de la cuestión las partidas a que se refiere el párrafo €) de la precedente planilla hecha por secretaría; no así las involucradas en el párrafo a), desde que de autos no aparece con claridad que exista a ese respecto cosa juzgada. El pago por error o causa inexistente púdo hacerse dentro o fuera del juicio anterior, sin que la circunstancia de existir litigio por otras causas, enervase los derechos del actor a exigir su repetición.
2" Por lo que respecta a las partidas motivo de controversia, ha de admitirse como principio general, que la sociedad Puerto del Rosario no tuvo el derecho de cobrar otras tarifas que aquellas autorizadas por el Gobierno Nacional.
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Año: 1929, CSJN Fallos: 153:167 
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