FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Noviembre 19 de 1928.
Autos y Vistos:
Considerando :
Que el recurrente ha sostenido que la importación de arena y piedra procedente de la República del Uruguay (Carmelo, Colonia y Conchillas), hecha por la Compañía Swift, no es operación de cabotaje, porque de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 450, 452 y 463 de las Ordenanzas de Aduana "toda mercadería descargada en los puertos de la República que provenga de los estados vecinos o es tomada en tránsito de otra Aduana o Receptoria Nacional y sea conducida por buques de cabotaje, estando sujeta a derechos de introducción, se considera a los efectos de la descarga, como si procediese directamente de puerto extranjero de ultramar." Agrega que la Sociedad del Puerto y el Gobierno al celebrar el contrato de 16 de Octubre de 1902 usaron la expresión del art. 30 de este "operaciones de ultramar" en la acepción y con el alcance que tenía en la legislación vigente en esa fecha.
Que el artículo 30 del contrato aludido dispone que "el Poder Ejecutivo no permitirá que por punto alguno de la costa se hagan operaciones de ultramar veinte kilómetros aguas arriba y veinte kilómetros aguas abajo del puerto concedido, salvo convenio entre el Poder Ejecutivo y la empresa." Que autorizada la Empresa del Swift para operar por su muelle particular situado en la zona de influencia, ha realizado operaciones de ultramar y operaciones de cabotaje entendiendo que por estas últimas y en razón de la interpretación que atribuye al art. 30, no está obligada a satisfacer a la empresa del Puerto del Rosario los derechos de puerto que ha pagado bajo protesta.
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Año: 1929, CSJN Fallos: 153:155
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