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Fallos: 152:432 de la CSJN Argentina - Año: 1928

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perior, sólo se hacen referencias a él, para interpretarlo o juzgarlo asi modo, sin transcribir o mandar copia integra de sus considerandos, como lo hace del suyo propio, y por cuya circunstancia no puede ser tenido por ahora en cuenta, ya que ello importaría acatar, aunque fuera virtualmente, un alzamiento legal que ninguna disposición permite, Los jueces no deben discutir, por más ilegales que sean las resoluciones de los superiores que están obligados a cumplir y mandar cumplir, porque de otra manera, se faltaria a la ley y Se alteraría el orden y el respeto en la justicia. La ilegalidad y el error de los Trihmales Superiores, tienen sus jueces estallecidos por En ley, y si no hay recursos dentro de ella, para subsanar:

los quedarán consignados como verdades. "La cosa juzguda se tiene por verdad." La ley procesal, tanto de la provincia como de la Capital, al tratar la competencia, se refiere siempre a procesos o catisas — De las disposiciones referidas, surge evidentemente para el Juez que remiere de inhibición, la obligación de determinar y hacer saber en forma categórica al exhortado, qué procesos son los que instruye, por qué delitos y quiénes son los acusados o imputados en los mismos, para dejar establecido si hay identidad de catisas, motivos y procesados, en cuyo único caso la crrestión de competencia seria procedente.

El paralelismo que se invoca para establecer la relación de CAUSAS O procesos, es un concepto vago, que no explica suficientemente el motivo de la cuestión planteada ; lo mismo que la referencia que se hace a algunos puntos del sumario que el stscripto instruye, sin especificar cuáles son,

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Año: 1928, CSJN Fallos: 152:432 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-152/pagina-432

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